Datos personales

Concepción, Bio Bio, Chile
Abogado. Maestro en Teorías Críticas del Derecho. Doctor en Derecho en DDHH y Desarrollo.

miércoles, 25 de julio de 2018

ESTATUTO DEL TRABAJADOR JOVEN, UN PROYECTO DE LEY INNECESARIO, DISCRIMINADOR E IDEOLOGIZADO.


               La aprobación por la Cámara de Diputados del proyecto de ley que introduce al Código del Trabajo un capítulo nuevo llamado Del contrato alternativo del estudiante trabajador” a provocado innumerables críticas pero estas aún son cortas. De mantenerse merecerá además de críticas políticas reproches de técnica legislativa y de argumentación jurídica de fondo que  es necesario desde ya tener a la vista: se trata de una ley innecesaria, de una iniciativa con serios problemas de redacción, confusa e intencionada al pretender crear situaciones jurídicamente anómalas, contrarias a principios de derechos constitucional y de derecho internacional vigentes, constituyendo una afirmación de un criterio económico del uso del empleo y un sentido de primacía de la economía  sobre los derechos, estableciendo un mero sentido de regla de juego que beneficia al mercado pero no a los sujetos trabajadores.
                Primero, si lo que se busca es otorgar flexibilidad al mercado de trabajo y facilitar la participación de trabajadores que cumplan con los requisitos de  ser estudiantes y estar dentro del rango de edad señalado, este estatuto para trabajadores jóvenes es desde el punto de vista del derecho del trabajo chileno innecesario.
                En efecto, todo lo que se pretende realizar y que resulta beneficioso para las partes del contrato de trabajo puede ser obtenido mediante la llamada Jornada parcial de trabajo contemplada en los Artículos 40 bis a 40 bis D, combinado con lo que dispone el artículo 10 N° 7 del mismo Código del Trabajo que permite a los contratantes celebrar otros pactos a los mínimos legales en tanto no vulneren la legislación. Ello requiere voluntad y esfuerzo de los contratantes, especialmente de los empleadores, por entender que la producción requiere una relación no mecánica con el trabajador en beneficio de todos los intereses presentes.
                Por ejemplo, esas normas de jornada parcial permiten contratar hasta por treinta horas semanales de jornada al igual que el estatuto, dividir esta jornada en un máximo de hasta seis días, cosa que también señala el código del trabajo, establecer jornadas de hasta diez horas diarias y además conforme a lo que dispone el artículo 40 bis C acordar distribuciones alternativas de las jornadas de trabajo. Si a eso se suman pactos directos entre partes relativos a distribución de labores, situaciones especiales de permisos y compensaciones de horas no trabajadas por permisos de estudio se obtiene lo mismo que con este estatuto pero sin desmejorar derechos de los trabajadores. La razón entonces de imponer este estatuto no es jurídica sino ideológica, busca manifestar una forma de ver las relaciones del trabajo y del papel de la economía y del derecho sobre ellas, haciendo primar, como dicen los ideólogos y técnicos del modelo, del mercado.
                Segundo, esta ley rompe con algunas reglas básicas de derecho moderno acerca de cómo debe existir y aplicarse un ordenamiento general y obligatorio que delimita regulación y protecciones para todos los eventualmente sujetos a esa normativa y situaciones especiales que regulan total o parcialmente fragmentos del mundo sujeto a esa regulación. Se trata de un juego de articulación sistémico de normas que en caso de conflicto entre ellas hace operar lo que Norberto Bobbio llamó solución de antinomias. A diferencia de un sistema de castas o títulos personalísimos en que a cada individuo corresponde un estatus jurídico fijo, como por ejemplo la calidad de noble o siervo, que coloca a las personas de manera estática sometida a una  posición social establecida jurídicamente, el derecho moderno se construyó con el fin que no existan esas desigualdades consagradas sino que un estado dinámico donde las personas pueden cambiar de posición social, de manera que son los estatutos los que siguen o alcanzan a las personas y no al revés. Si soy trabajador aprendiz me rijo por un manojo de reglas, si paso a ser trabajador por otro, si llego a gerente tengo una situación especial dentro de la relación laboral (estar exento de jornada de trabajo fija por ejemplo) pero si paso a ser el propietario de la empresa me salgo del código del trabajo. Nadie debe estar condenado por ley a pertenecer a un estado socioeconómico.
                Esta característica de los sistemas jurídicos modernos provoca algunas situaciones que el derecho debe revisar, razonar sobre ellas y aplicar buscando dilucidar cómo resolver un conflicto, garantizando a las personas que en todo momento queden protegidos sus derechos y no se vean menoscabadas. Esto es lo que llamamos estado de derecho sustancial o estado social de derecho. El sistema de derecho así se presenta en un conjunto de normas generales aplicables a todos los trabajadores y en normas especiales para algunos de ellos por su trabajo específico, conjunto de normas que deben complementarse. Permítaseme ejemplificar: el código del trabajo establece la obligatoriedad de al menos un día de descanso semanal y en que al menos dos de ellos dentro del mes deben ser en día domingo, esa es la regla general; sin embargo para futbolistas profesionales ello puede no ser así y no podrán descansar siempre en días domingos. Esta norma especial sin embargo no excluye el principio general, que siempre deban descansar a lo menos un día a la semana. En caso de dudas cual parte de un estatuto general o especial debe aplicarse a un caso específico esto debe ser dilucidado y decidido por el órgano administrativo -Inspección del Trabajo– o el Tribunal correspondiente. En términos de interpretación del derecho lo que se hace es ver si esté en la regla general o en la regla especial y si es en parte general y especial se armonizan bajo el criterio regla, excepción, contra excepción.
                El estatuto aprobado nos vuelve al feudalismo y al vasallaje, varios siglos de retroceso en derecho y al menos un siglo en materia del derecho del trabajo, ya que aquél trabajador sujeto a este estatuto “alternativo” queda preso de él sin poder aplicársele otra fracción de normas que lo beneficie o cuando menos no perjudique. Esto es lo que se señala cuando lo aprobado dice “especial y alternativo” en el artículo 152 quáter y cuando en el inciso cuarto del mismo en una redacción francamente difícil de leer que sostiene en los contratos especiales regulados en el presente título, no se aplicarán las normas relativas a este contrato especial en la medida que sean incompatibles”. Es decir que si se le contrata de piloto de avión, aún cuando existen normas especiales para los pilotos al trabajador joven se le aplica este estatuto alternativo y no esas normas para pilotos. Lo mismo dice que cuando expone que se aplicarán las reglas generales a menos que sean incompatibles; esto es que si las normas que protegen derechos son incompatibles con una regla del estatuto especial se aplica el segundo y se desprotegen derechos, se mata con ello a todo el derecho laboral y la forma como se ha conocido y aplicado hasta ahora. El contratado es un contratado por estatuto y no un trabajador con derechos. A mayor abundamiento el artículo 152 quárter letra g) aprobado establece que solo en periodos de vacaciones puede el trabajador salir de este estatuto y volver a ser un trabajador normal, el resto del tiempo es reo de estas reglas aprobadas.
                Tercero. Es una ley mal redactada que además de lo anterior generará serios problemas de interpretación aplicada. Ya vimos como se ha buscado quebrar la lógica mínima de sistema de derecho con reglas generales y especiales y mecanismos de solución de conflictos.  La redacción no es feliz. Miremos con detalle: el encabezado del nuevo capítulo que se agrega al Código del Trabajo establece se trata de un contrato alternativo del estudiante trabajador, luego al definirlo habla de un contrato especial y alternativo, además señala la incompatibilidad de aplicar toda otra norma distinta a este estatuto incluso si se trata de labores con normas especiales, agregando la suspensión no del contrato de trabajo sino del estatuto que rige el contrato, que subsiste pero en todo caso no afecta al empleador por que no tiene que pagar al terminarlo por antigüedad. Si no fuera poco le permite al trabajador hacer uso de licencia médica para justificar inasistencias pero no para gozar de los beneficios de descanso y subsidio que conlleva la licencia médica, permitido por el hecho que el empleador queda autorizado a no pagar prestaciones de salud. En el apuro de pasar un estatuto de origen y fin económico la redacción y sistemática es pésima y llevará a que los tribunales deban dar verdaderos golpes de derecho para meter o sacar la situación del  orden constitucional  y legal vigente.
                Cuarto, es contraria a la Constitución Política de la República al menos en materia de igualdad ante la ley y de derecho a la salud.
                En efecto, el Art. 19 N° 2 de la Constitución garantiza  a las personas su igualdad ante la ley y señala que no podrán haber ni persona ni grupos privilegiados, agregando que ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Eso es lo que ha ocurrido en esta materia, toda vez que este estatuto alternativo fija personas sujetas a la reglamentación general del Código del Trabajo y otros contratados en virtud de él excluidos de esos derechos sin más fundamento jurídico que hacer existir una categoría de trabajadores “alternativos” que tienen un régimen especial disminuido en derechos. Para establecer esta diferencia de categoría jurídica no se ha señalado fundamento alguno de manera que si además el Artículo 1 de la Constitución señala que todas las personas nacen libres e iguales, se trata de una discriminación contraria a la constitución.
                Por otra parte como ya señalamos se establece un confuso modelo de mantención del sistema de salud del sujeto “trabajador alternativo” si ya lo tenía antes del contrato de trabajo pero inexistencia en caso de estar afecto a este estatuto. Ello es contrario a lo establecido el Art. 19 N° 9 de la Constitución Política que garantiza “El derecho a la protección a la salud”. Con la privación de imposiciones en la materia se le priva de la garantía de acceso a la protección e incluso de la posibilidad de elegir sistema de salud. Tan arbitrario y excepcional que va más allá de aquellos trabajadores jubilados que ya son una categoría legal especial ya que si continúan trabajando después de jubilados el sistema legal permite al empleador no descontarle dineros por materia de pensión de vejez pero los obliga a mantener las imposiciones de salud. Esta arbitrariedad no tiene fundamentos legales y es inconstitucional.
                Quinto es una ley discriminadora y excluyente en sus efectos también sin justificación material. De acuerdo a los presupuestos que originan el proyecto de ley se trataría de flexibilizar la contratación de jóvenes estudiantes para que tengan posibilidades de trabajar, cosa que muchos ya hacen no formalizados. Esta no es la primera vez que se enuncia una iniciativa como esta pero si en que se avanza a ella. Reposa sobre la idea difundida que los trabajadores jóvenes tienen más dificultades en encontrar trabajo porque es allí donde se concentra la mayor cantidad de población con problemas de acceso al trabajo. Pero esto es una semi verdad que esconde la verdadera situación de la economía chilena. Si se observan las estadísticas y censos Chile presenta una pirámide invertida en materia de densidad poblacional, esto es demasiados viejos y pocos jóvenes. ¿Cómo se explica entonces que en la parte más estrecha de la pirámide se concentre la mayor cantidad de desempleados? La respuesta está fuera de la legislación laboral y obedece a todo un sistema educacional mal organizado que se dirige a hacer pasar a todos por el sistema universitario en desmedro de otras formaciones técnicas por un lado y por  otro pone en evidencia la pésima matriz productiva de chile que no es capaz de generar empleos para ese tramo etario  y además los obliga a trabajar no para su mantención –lo que es habitual en otros países de mejor PIB – sino que deben hacerlo para costear su carrera universitaria o técnica. El problema radica en el modelo de economía y no en un falso concepto de trabas jurídicas que ya vimos no existe.
                Sexto, la explicación está en otro lado. De entre las funciones que cumple el derecho también está la de producir sentidos comunes de la sociedad normalizando ciertas conductas y excluyendo otras. En este caso la premisa de este proyecto es ideológica de fundamento neoliberal y busca dar por cierto que ante la emergencia en materias de empleo u otros bienes sociales lo que debe hacer es desregularizar para permitir acceso más barato al mercado. Eso no es una verdad sino un argumento ideológico encubierto y busca hacerlo a través de una política normativa que naturalice esa idea. Lo lamentable es que además algunos que declaran no hacerlo no se den cuenta de la trampa y hayan concurrido a aprobar éste proyecto.


No hay comentarios:

Publicar un comentario